CÓD.S03-04 ONLINE

El delito de humillación a las víctimas del terrorismo del artículo 578 del Código Penal

Introducción:

El delito de humillación a las víctimas del terrorismo y a sus familiares se introdujo, junto con el delito de enaltecimiento o justificación del terrorismo, en el artículo 578, en la reforma del Código Penal operada por la LO 7/2000, de 22 de diciembre, castigándose con una pena de prisión de uno a dos años «la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares».

Este delito fue reformado por la LO 2/2015, de 30 de marzo, en virtud de la cual se aumentó a tres años el límite superior de la pena de prisión y se introdujo una pena de multa.

Objetivo:

En esta comunicación se explicará brevemente cómo está regulado este delito en nuestro Código Penal y cuáles son sus notas características, algunas de las cuales acentúan su distinción con el delito de enaltecimiento del terrorismo: sus consecuencias jurídicas, especialmente su criticable pena de prisión, cuál es su bien jurídico protegido, quiénes son sus sujetos pasivos, la cuestión de que no es necesario que los actos de humillación se realicen de forma pública, ni que conlleven el riesgo de comisión de nuevos delitos de terrorismo, etc.

Asimismo, se hará referencia a algunos de los casos en que se ha aplicado este delito, como los de Cassandra y Strawberry.

Metodología:

Me he servido de monografías y artículos científicos de distintos juristas que han analizado este delito y también he examinado cómo ha sido aplicado e interpretado por nuestros tribunales, tanto el Tribunal Supremo como la Audiencia Nacional.

Discusión:

Aunque se analizará brevemente cómo está regulado el delito de humillación a las víctimas del terrorismo en nuestro Código Penal y cuáles son sus notas esenciales, también se discutirá si es adecuado que este delito se recoja en la sección del Código Penal denominada «De los delitos de terrorismo» y, por tanto, se castigue como un delito de terrorismo.

Resultados y conclusiones:

La inclusión de este delito en la referida sección del Código Penal conlleva que, además de las penas de prisión y de multa que prevé el art. 578 CP, se impongan severas penas de inhabilitación conforme al art. 579 bis.1 CP. Asimismo, implica que su enjuiciamiento deba realizarse por la Audiencia Nacional.

Es necesaria una reforma del Código Penal para que este precepto se recoja en otra sección del mismo (posiblemente en el art. 510 CP) y, en todo caso, para suprimir la posibilidad de que se impongan penas de prisión por su comisión.

Palabras clave

Artículo 578 Cp. delitos de Terrorismo Humillación A las Víctimas Libertad de Expresión

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Preguntas y comentarios al autor/es

Hay 5 comentarios en esta ponencia

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      Gonzalo Barrera Blanco

      Comentó el 19/05/2021 a las 11:10:40

      Felicitaciones por su ponencia Lucas, el tratamiento al detalle de las sentencias y las posiciones doctrinales resulta muy ilustrador.
      Me gustaría conocer su posición con respecto al hecho de que para el TS los actos de humillación no requieran de publicidad. ¿No podría resultar desproporcionado? ¿No podría vulnerar en su caso el secreto a las comunicaciones o ideas como: la libertad de pensamiento o de ideología? ¿No entraría en conflicto con el principio de ultima ratio del Derecho Penal intervenir en las relaciones sociales a ese nivel?
      Muchas gracias y un saludo

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        Lucas Gabriel Menéndez Conca

        Comentó el 19/05/2021 a las 15:21:24

        Te agradezco mucho tu pregunta, Gonzalo. Aunque sé que sabes mucho más que yo sobre estos temas, intentaré responder a tu pregunta de la mejor manera posible.
        Quizás he ido demasiado rápido en la exposición de mi comunicación y no he explicado con suficiente detalle esta cuestión. El TS no exige que los actos de humillación a las víctimas del terrorismo se realicen de forma pública porque así lo dispone el art. 578.1 CP cuando dice que se castigará «el enaltecimiento o la justificación "públicos" de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares» . Del tenor literal de este precepto se desprende que mientras que el enaltecimiento del terrorismo solo se castiga cuando se realiza de forma pública, este requisito no se requiere respecto de los actos de humillación.
        Creo que la desproporción en el castigo de estos actos no se debe tanto a que se castiguen también las ofensas privadas a las víctimas del terrorismo o sus familiares, sino, sobre todo, porque se imponen penas de prisión (de 1 a 3 años) y se tipifican como delitos de terrorismo, como critico en mi exposición.
        Estoy de acuerdo con tu reflexión sobre la vulneración de dichas libertades. En efecto, hemos visto cómo una interpretación amplia del art. 578 CP ha conllevado condenas como la de Strawberry o Cassandra. Por ello, en mi opinión, en tanto persista este precepto en nuestro Código Penal, es necesario que los tribunales lo apliquen e interpreten de forma muy restrictiva.
        Muchas gracias otra vez por tu pregunta. Un saludo.

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      Francisco Valiente Martínez

      Comentó el 17/05/2021 a las 17:57:51

      Estimado Lucas: muchas gracias por su ponencia y sus reflexiones. Querría preguntarle dos cuestiones al respecto.
      Por un lado, este artículo del CP guarda relación con la prohibición de la apología del terrorismo. ¿Cómo ve usted la existencia de este otro delito en nuestro CP?
      Por otro lado, muchos de los defensores de la supresión de los mismos promueven en cambio la inclusión de un tipo penal que castigue la apología del franquismo... ¿hay, a su criterio, una contradicción en estos planteamientos o se trata de delitos de naturaleza distinta, por más que se refieran a la libertad de expresión?
      Un saludo y gracias por su tiempo.

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        Lucas Gabriel Menéndez Conca

        Comentó el 17/05/2021 a las 18:29:44

        Le agradezco mucho su interés en la ponencia y sus preguntas.
        El primer inciso del art. 578 CP recoge el castigo del enaltecimiento o justificación de los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución. Personalmente considero que estas conductas de enaltecimiento o justificación del terrorismo y los actos de humillación de las víctimas del terrorismo o de sus familiares se tendrían que haber recogido en dos preceptos distintos del Código Penal, ya que son comportamientos diferentes (bienes jurídicos distintos, diferentes sujetos pasivos...).
        Aunque es díficil responder a esta cuestión de forma breve, en mi opinión, se debería regresar al régimen de la apología establecido en nuestro Código Penal de 1995 con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 7/2000, de 22 de diciembre, lo que supondría que solo se pudiesen castigar los actos de enaltecimiento o justificación del terrorismo que estuviesen directamente dirigidos a promover la comisión de un concreto y determinado delito de terrorismo, generando un riesgo real e inminente de que puedan perpetrarse tal clase de delitos. Es decir, que habría que prescindir del actual art. 578 CP y sancionar estas conductas solamente cuando se adecúen a lo dispuesto en el art. 18.1 CP, el cual establece que «la apología solo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito». En este sentido, me parece adecuada la propuesta que ha realizado el Grupo de Estudios de Política Criminal, según la cual el art. 578.1 CP quedaría redactado de la siguiente forma: «La incitación pública y directa a la comisión de cualquiera de los delitos señalados en los artículos 572 a 577, la justificación o el enaltecimiento públicos de estos delitos o de sus autores, siempre que por su naturaleza y circunstancias constituyan una incitación directa a cometer uno de estos delitos, serán castigados con una pena de 1 a 3 años de privación de libertad cuando genere con ello un riesgo inminente de que se puedan cometer uno o varios de dichos delitos…».
        Efectivamente, creo que existe una clara contradicción en solicitar la derogación del art. 578 CP y, a su vez, promover la inclusión de un tipo penal que castigue la apología del franquismo. Entiendo que los motivos que se aducen para derogar el art. 578 CP son los mismos que fundamentan que no se incluya tal tipo penal.
        Le agradezco nuevamente sus preguntas y espero haber dado una respuesta correcta a las mismas. Un cordial saludo.

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